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Los recientes eventos sísmicos han puesto a prueba no solo la infraestructura física, sino también la solidez de los contratos de seguro. En la práctica, se ha vuelto recurrente una controversia jurídica: comerciantes que, tras perder su mercancía y el inventario de sus locales por los efectos del terremoto, se enfrentan a la negativa de pago por parte de las aseguradoras. El argumento central de las compañías suele escudarse en la exclusión por error de diseño en seguro de terremoto, fundamentada en supuestos fallos estructurales de la edificación colapsada o averiada.
Esta situación plantea interrogantes profundos en el derecho de seguros y la responsabilidad civil, especialmente cuando las edificaciones donde operaban estos establecimientos comerciales fueron construidas con anterioridad a la expedición de las Normas Sismo Resistentes (NSR) en Colombia. ¿Puede catalogarse como «error de diseño» la ausencia de una técnica que no era exigible al momento de la construcción? ¿Constituye esta exclusión una cláusula abusiva que desnaturaliza el amparo contra terremotos?
En este blog analizaremos detalladamente la oponibilidad de esta exclusión, la irretroactividad de las normas técnicas de construcción y los criterios bajo los cuales la jurisprudencia y la doctrina consideran abusivas este tipo de estipulaciones, con el propósito de brindar claridad a los comerciantes afectados.
El contrato de seguro se fundamenta en el principio de máxima buena fe (uberrimae bonae fidei). Según el Código de Comercio colombiano, el tomador tiene la obligación de declarar sinceramente el estado del riesgo (artículo 1058). Sin embargo, recae sobre la aseguradora la carga técnica y profesional de inspeccionar, analizar y decidir si asume dicho riesgo bajo las condiciones reales del bien.
Cuando una aseguradora expide una póliza para proteger los contenidos (mercancías, mobiliario, inventario) de un local comercial contra el riesgo de terremoto, está asumiendo el riesgo basándose en la ubicación y las características de la edificación que alberga dichos bienes. Si la compañía aseguradora omitió realizar una inspección previa, o si, habiéndola realizado, aceptó asegurar el contenido sin objetar la antigüedad o las condiciones estructurales del inmueble, no puede a posteriori, una vez acaecido el siniestro, alegar circunstancias preexistentes y evidentes como la época de construcción del edificio para eximirse de su obligación de indemnizar.
El argumento para invocar la exclusión por error de diseño en seguro de terremoto decae jurídicamente cuando se aplica a construcciones erigidas antes de la vigencia de la normatividad sismorresistente en Colombia (cuyos hitos principales son el Código Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes de 1984, actualizado por la Ley 400 de 1997, la NSR-98 y la actual NSR-10).
Un «error» presupone la infracción de un estándar o deber objetivo de cuidado imperante al momento de la acción. Desde la óptica del derecho civil y administrativo, es un principio rector que la ley y los reglamentos técnicos no tienen efectos retroactivos. Exigirle a una edificación de los años setenta u ochenta que cumpla con los parámetros de ductilidad y resistencia de la NSR-10 es un despropósito jurídico.
Por tanto, si un inmueble fue construido bajo los parámetros legales y técnicos de su época, su vulnerabilidad ante un sismo actual no configura un «error de diseño» ni un vicio de construcción oponibles al asegurado. Se trata, simplemente, de la materialización de la vulnerabilidad propia de la antigüedad de la estructura, un riesgo que la aseguradora asumió libremente al momento de suscribir la póliza de los contenidos comerciales.
La respuesta a si esta cláusula es abusiva encuentra un sólido respaldo en la Ley 1328 de 2009 (Régimen de Protección al Consumidor Financiero).
Una cláusula se reputa abusiva cuando genera un desequilibrio injustificado en contra del consumidor, cuando restringe irrazonablemente los derechos del asegurado, o cuando hace ilusorio el objeto del contrato. Al aplicar la exclusión por error de diseño en seguro de terremoto para construcciones antiguas, la aseguradora incurre en abusividad por las siguientes razones:
Para comprender por qué una aseguradora no puede invocar de manera sorpresiva una exclusión por error de diseño en seguro de terremoto, es necesario partir de la naturaleza misma del contrato de seguro. La Corte Suprema de Justicia en la sentencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (Sentencia SC495-2023, Radicación n.° 05001-31-03-008-2016-00239-01. Magistrado Ponente: Dr. Luis Alonso Rico Puerta) ha reiterado que el seguro es un típico contrato de adhesión, o de condiciones generales predispuestas. En este modelo de contratación masiva, las estipulaciones que regulan la relación aseguraticia son preestablecidas de forma unilateral por la compañía de seguros, lo que responde a la necesidad de calcular y estandarizar riesgos a gran escala.
A cambio de esta ventaja operativa y de la minimización de los costos de transacción para la aseguradora, el ordenamiento jurídico impone condiciones de eficacia mucho más estrictas para equilibrar las cargas entre quien redacta el clausulado (el estipulante) y quien simplemente lo acepta (el adherente). En este sentido, el derecho busca evitar que el comerciante quede desprotegido frente a cláusulas abusivas o ambiguas.
Es aquí donde cobra vital importancia el deber de información. La jurisprudencia impone al asegurador la obligación de informar con suficiencia y prudente antelación la existencia, efectos y alcance de las condiciones generales. Si una aseguradora pretende negar el pago de la mercancía arruinada por el sismo alegando que el edificio (construido antes de las normas sismorresistentes) tenía un «error de diseño», debe demostrar inequívocamente que le explicó al comerciante el contenido de dicha exclusión antes de la celebración del contrato.
Un punto de debate frecuente en los estrados judiciales es cómo se prueba que el comerciante conocía la exclusión de «cálculos o diseños erróneos». Frecuentemente, los asegurados alegan que la aseguradora nunca les entregó físicamente la póliza o el anexo con las exclusiones.
Sobre este particular, la Corte Suprema ha precisado que el deber legal de «hacer entrega anticipada del clausulado» no puede reducirse a una exégesis excesivamente literal que subordine la eficacia de las estipulaciones exclusivamente a la entrega de un documento físico o electrónico. Lo que el derecho protege es que el consentimiento del tomador sea plenamente informado y su declaración de voluntad idónea.
Por lo tanto, la eficacia de las condiciones generales del contrato de seguro (como la exclusión por error de diseño) depende de su revelación objetiva y de la verdadera posibilidad de conocimiento por parte del adherente. Esto tiene dos implicaciones directas para el comerciante afectado por el sismo:
Asumiendo que la exclusión por error de diseño en seguro de terremoto fue válidamente incorporada y conocida por el comerciante, el debate se traslada al terreno probatorio. Cuando ocurre un terremoto y la edificación colapsa destruyendo los inventarios, la aseguradora no puede simplemente presumir que hubo un defecto constructivo por la antigüedad del inmueble.
En la práctica judicial, la determinación de la causa del siniestro está sujeta a los principios de libertad probatoria y libre apreciación (sana crítica) que rigen en materia civil y comercial. La Corte Suprema de Justicia en la citada jurisprudencia ha establecido que los jueces pueden arribar al convencimiento sobre la ocurrencia de un hecho valiéndose de cualquier elemento demostrativo, tales como dictámenes periciales o informes técnicos, sin que exista una tarifa legal que privilegie un medio frente a otro.
Para que la aseguradora se exima de pagar, los informes técnicos y peritajes deben concluir de manera irrefutable que la causa de la ruina fue un diseño errado que hacía que la capacidad estructural del bien fuera inferior a lo exigido, y no la fuerza irresistible del fenómeno natural. En el caso de inmuebles construidos antes de la normativa sismorresistente colombiana, este debate pericial es complejo: la aseguradora tendría que probar que el diseño fue erróneo incluso para los estándares técnicos (o la ausencia de ellos) vigentes en la época de su construcción. Si el edificio cumplía con la normatividad de su tiempo, su caída ante un sismo devastador obedece a la materialización del riesgo natural asegurado, no a un error de diseño.
Un aspecto estructural que todo comerciante debe tener en cuenta al reclamar sus mercancías perdidas es la demostración del impacto económico sufrido. La Corte Suprema es tajante al recordar que, en virtud del artículo 1088 del Código de Comercio, los seguros de daños son contratos de mera indemnización y jamás pueden constituir para el asegurado una fuente de enriquecimiento.
No basta con que el comerciante reporte el siniestro y demuestre que el edificio donde operaba colapsó por el sismo. La jurisprudencia exige que el asegurado demuestre la ocurrencia del siniestro, la cuantía de la pérdida y la afectación cierta y concreta de su interés asegurable.
Frente a la objeción de la reclamación bajo el argumento de «errores de diseño», el comerciante no se encuentra desprovisto de mecanismos de defensa, aunque enfrenta un escenario de innegable asimetría frente a la aseguradora. La estrategia jurídica debe estructurarse con extremo rigor procesal y enfocarse en tres frentes fundamentales:
La materialización de un sismo deja a los establecimientos comerciales en una situación de profunda vulnerabilidad patrimonial. Si la aseguradora notifica una objeción amparada en supuestas deficiencias estructurales, el curso de acción debe ser inmediato, estratégico y sumamente cauteloso:
Conclusión
La negativa sistemática de las aseguradoras a indemnizar la pérdida de mercancías, argumentando la exclusión por error de diseño en seguro de terremoto en edificaciones erigidas con anterioridad a la normativa sismorresistente, constituye una práctica que desnaturaliza la esencia protectora del contrato de seguro. Como se ha analizado, exigir el cumplimiento de estándares técnicos inexistentes al momento de la construcción vulnera el principio de irretroactividad y evidencia una aplicación abusiva de las exclusiones predispuestas, dejando al comerciante en una situación de indefensión frente a los embates de la naturaleza que, paradójicamente, buscaba amparar mediante el pago de su prima.
Afortunadamente, el ordenamiento jurídico colombiano y la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ofrecen un sólido blindaje normativo para el asegurado. La inoponibilidad de exclusiones no informadas de manera transparente en la etapa precontractual, la prohibición de cláusulas que trasladen cargas desproporcionadas al consumidor financiero y la exigencia irrestricta de la carga de la prueba en cabeza de la compañía, trazan una ruta clara para desvirtuar estas objeciones. El asegurador no puede aprovechar su posición dominante para eludir su obligación contractual ni presumir deficiencias estructurales sin una demostración técnica irrefutable.
Sin embargo, materializar estos preceptos protectores exige superar un debate procesal y probatorio de alta complejidad. No basta con la convicción moral de tener la razón ni con la simple radicación de una queja; es imperativo consolidar un acervo demostrativo impecable que acredite tanto la ocurrencia real y la cuantía de la pérdida patrimonial (principio indemnizatorio), como la ineficacia de los dictámenes técnicos institucionales emitidos por los ajustadores. Rebatir la objeción requiere una argumentación dogmática sustancial que desmonte las falencias lógicas de la aseguradora y haga valer la buena fe del tomador.
Enfrentar la maquinaria técnica y financiera de una compañía de seguros representa un desafío mayúsculo para cualquier empresario que ya lidia con la angustia de un desastre natural. Intentar resolver este conflicto en solitario, firmar finiquitos apresurados o presentar reclamaciones genéricas suele conducir a la renuncia y pérdida definitiva de los derechos adquiridos. Por ello, la diferencia entre aceptar pasivamente la ruina patrimonial y lograr la restitución efectiva de la indemnización radica, indefectiblemente, en contar desde el primer instante con una asesoría y representación legal especializada que nivele la asimetría procesal y defienda con rigor técnico los intereses del comerciante.