Urbanismo

Exclusión por error de diseño en seguro de terremotos: ¿Una cláusula abusiva en construcciones anteriores a la norma sismorresistente?

Exclusión por error de diseño en seguro de terremotos

Los recientes eventos sísmicos han puesto a prueba no solo la infraestructura física, sino también la solidez de los contratos de seguro. En la práctica, se ha vuelto recurrente una controversia jurídica: comerciantes que, tras perder su mercancía y el inventario de sus locales por los efectos del terremoto, se enfrentan a la negativa de pago por parte de las aseguradoras. El argumento central de las compañías suele escudarse en la exclusión por error de diseño en seguro de terremoto, fundamentada en supuestos fallos estructurales de la edificación colapsada o averiada.

Esta situación plantea interrogantes profundos en el derecho de seguros y la responsabilidad civil, especialmente cuando las edificaciones donde operaban estos establecimientos comerciales fueron construidas con anterioridad a la expedición de las Normas Sismo Resistentes (NSR) en Colombia. ¿Puede catalogarse como «error de diseño» la ausencia de una técnica que no era exigible al momento de la construcción? ¿Constituye esta exclusión una cláusula abusiva que desnaturaliza el amparo contra terremotos?

En este blog analizaremos detalladamente la oponibilidad de esta exclusión, la irretroactividad de las normas técnicas de construcción y los criterios bajo los cuales la jurisprudencia y la doctrina consideran abusivas este tipo de estipulaciones, con el propósito de brindar claridad a los comerciantes afectados.

El estado del riesgo y la carga de la aseguradora

El contrato de seguro se fundamenta en el principio de máxima buena fe (uberrimae bonae fidei). Según el Código de Comercio colombiano, el tomador tiene la obligación de declarar sinceramente el estado del riesgo (artículo 1058). Sin embargo, recae sobre la aseguradora la carga técnica y profesional de inspeccionar, analizar y decidir si asume dicho riesgo bajo las condiciones reales del bien.

Cuando una aseguradora expide una póliza para proteger los contenidos (mercancías, mobiliario, inventario) de un local comercial contra el riesgo de terremoto, está asumiendo el riesgo basándose en la ubicación y las características de la edificación que alberga dichos bienes. Si la compañía aseguradora omitió realizar una inspección previa, o si, habiéndola realizado, aceptó asegurar el contenido sin objetar la antigüedad o las condiciones estructurales del inmueble, no puede a posteriori, una vez acaecido el siniestro, alegar circunstancias preexistentes y evidentes como la época de construcción del edificio para eximirse de su obligación de indemnizar.

La imposibilidad del «error de diseño» frente a normas inexistentes

El argumento para invocar la exclusión por error de diseño en seguro de terremoto decae jurídicamente cuando se aplica a construcciones erigidas antes de la vigencia de la normatividad sismorresistente en Colombia (cuyos hitos principales son el Código Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes de 1984, actualizado por la Ley 400 de 1997, la NSR-98 y la actual NSR-10).

Un «error» presupone la infracción de un estándar o deber objetivo de cuidado imperante al momento de la acción. Desde la óptica del derecho civil y administrativo, es un principio rector que la ley y los reglamentos técnicos no tienen efectos retroactivos. Exigirle a una edificación de los años setenta u ochenta que cumpla con los parámetros de ductilidad y resistencia de la NSR-10 es un despropósito jurídico.

Por tanto, si un inmueble fue construido bajo los parámetros legales y técnicos de su época, su vulnerabilidad ante un sismo actual no configura un «error de diseño» ni un vicio de construcción oponibles al asegurado. Se trata, simplemente, de la materialización de la vulnerabilidad propia de la antigüedad de la estructura, un riesgo que la aseguradora asumió libremente al momento de suscribir la póliza de los contenidos comerciales.

¿Es abusiva esta exclusión? Análisis desde el Estatuto del Consumidor Financiero

La respuesta a si esta cláusula es abusiva encuentra un sólido respaldo en la Ley 1328 de 2009 (Régimen de Protección al Consumidor Financiero).

Una cláusula se reputa abusiva cuando genera un desequilibrio injustificado en contra del consumidor, cuando restringe irrazonablemente los derechos del asegurado, o cuando hace ilusorio el objeto del contrato. Al aplicar la exclusión por error de diseño en seguro de terremoto para construcciones antiguas, la aseguradora incurre en abusividad por las siguientes razones:

  • Desnaturalización del contrato: El amparo de terremoto tiene como fin proteger el patrimonio del asegurado frente a las fuerzas destructivas de la naturaleza. Si la aseguradora pretende que solo pagará si el edificio resiste el terremoto, la cobertura se vuelve ilusoria. Paradójicamente, si el edificio estuviera diseñado a la perfección para no sufrir daños bajo ninguna circunstancia, el seguro carecería de causa.
  • Asimetría técnica y traslado indebido de cargas: El comerciante que arrienda o es propietario de un local para vender mercancía no es, por regla general, ingeniero calculista ni responsable de la cimentación del edificio. Trasladarle al asegurado (cuyo interés asegurable es su mercancía) las consecuencias de un presunto déficit estructural del inmueble constituye una imposición desproporcionada que vulnera la buena fe contractual.
  • Exigencia de un imposible: Pretender calificar como «error» la falta de adaptación a una norma futura e inexistente al momento de la edificación viola el principio de razonabilidad.

La naturaleza de adhesión del seguro y la carga informativa frente a las exclusiones

Para comprender por qué una aseguradora no puede invocar de manera sorpresiva una exclusión por error de diseño en seguro de terremoto, es necesario partir de la naturaleza misma del contrato de seguro. La Corte Suprema de Justicia en la sentencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (Sentencia SC495-2023, Radicación n.° 05001-31-03-008-2016-00239-01. Magistrado Ponente: Dr. Luis Alonso Rico Puerta) ha reiterado que el seguro es un típico contrato de adhesión, o de condiciones generales predispuestas. En este modelo de contratación masiva, las estipulaciones que regulan la relación aseguraticia son preestablecidas de forma unilateral por la compañía de seguros, lo que responde a la necesidad de calcular y estandarizar riesgos a gran escala.

A cambio de esta ventaja operativa y de la minimización de los costos de transacción para la aseguradora, el ordenamiento jurídico impone condiciones de eficacia mucho más estrictas para equilibrar las cargas entre quien redacta el clausulado (el estipulante) y quien simplemente lo acepta (el adherente). En este sentido, el derecho busca evitar que el comerciante quede desprotegido frente a cláusulas abusivas o ambiguas.

Es aquí donde cobra vital importancia el deber de información. La jurisprudencia impone al asegurador la obligación de informar con suficiencia y prudente antelación la existencia, efectos y alcance de las condiciones generales. Si una aseguradora pretende negar el pago de la mercancía arruinada por el sismo alegando que el edificio (construido antes de las normas sismorresistentes) tenía un «error de diseño», debe demostrar inequívocamente que le explicó al comerciante el contenido de dicha exclusión antes de la celebración del contrato.

El conocimiento efectivo de la exclusión: Más allá del formalismo de la entrega

Un punto de debate frecuente en los estrados judiciales es cómo se prueba que el comerciante conocía la exclusión de «cálculos o diseños erróneos». Frecuentemente, los asegurados alegan que la aseguradora nunca les entregó físicamente la póliza o el anexo con las exclusiones.

Sobre este particular, la Corte Suprema ha precisado que el deber legal de «hacer entrega anticipada del clausulado» no puede reducirse a una exégesis excesivamente literal que subordine la eficacia de las estipulaciones exclusivamente a la entrega de un documento físico o electrónico. Lo que el derecho protege es que el consentimiento del tomador sea plenamente informado y su declaración de voluntad idónea.

Por lo tanto, la eficacia de las condiciones generales del contrato de seguro (como la exclusión por error de diseño) depende de su revelación objetiva y de la verdadera posibilidad de conocimiento por parte del adherente. Esto tiene dos implicaciones directas para el comerciante afectado por el sismo:

  1. Si la aseguradora jamás comunicó, explicó ni hizo conocible la exclusión de «error de diseño» durante la fase precontractual, dicha cláusula no le es oponible al tomador.
  2. No obstante, si la aseguradora logra demostrar (por ejemplo, a través de correos, actas de reuniones precontractuales o la intermediación de un corredor de seguros) que el comerciante discutió y conoció la exclusión antes de adherirse al pacto, la cláusula será válida y aplicable, priorizando la realidad de un acuerdo basado en la información veraz sobre el mero formalismo de la entrega del papel.

El rigor probatorio para demostrar el «error de diseño» y la exclusión del siniestro

Asumiendo que la exclusión por error de diseño en seguro de terremoto fue válidamente incorporada y conocida por el comerciante, el debate se traslada al terreno probatorio. Cuando ocurre un terremoto y la edificación colapsa destruyendo los inventarios, la aseguradora no puede simplemente presumir que hubo un defecto constructivo por la antigüedad del inmueble.

En la práctica judicial, la determinación de la causa del siniestro está sujeta a los principios de libertad probatoria y libre apreciación (sana crítica) que rigen en materia civil y comercial. La Corte Suprema de Justicia en la citada jurisprudencia ha establecido que los jueces pueden arribar al convencimiento sobre la ocurrencia de un hecho valiéndose de cualquier elemento demostrativo, tales como dictámenes periciales o informes técnicos, sin que exista una tarifa legal que privilegie un medio frente a otro.

Para que la aseguradora se exima de pagar, los informes técnicos y peritajes deben concluir de manera irrefutable que la causa de la ruina fue un diseño errado que hacía que la capacidad estructural del bien fuera inferior a lo exigido, y no la fuerza irresistible del fenómeno natural. En el caso de inmuebles construidos antes de la normativa sismorresistente colombiana, este debate pericial es complejo: la aseguradora tendría que probar que el diseño fue erróneo incluso para los estándares técnicos (o la ausencia de ellos) vigentes en la época de su construcción. Si el edificio cumplía con la normatividad de su tiempo, su caída ante un sismo devastador obedece a la materialización del riesgo natural asegurado, no a un error de diseño.

El principio indemnizatorio: La necesidad ineludible de probar la pérdida real

Un aspecto estructural que todo comerciante debe tener en cuenta al reclamar sus mercancías perdidas es la demostración del impacto económico sufrido. La Corte Suprema es tajante al recordar que, en virtud del artículo 1088 del Código de Comercio, los seguros de daños son contratos de mera indemnización y jamás pueden constituir para el asegurado una fuente de enriquecimiento.

No basta con que el comerciante reporte el siniestro y demuestre que el edificio donde operaba colapsó por el sismo. La jurisprudencia exige que el asegurado demuestre la ocurrencia del siniestro, la cuantía de la pérdida y la afectación cierta y concreta de su interés asegurable.

  • El comerciante debe ilustrar y probar de qué modo específico los daños afectaron su patrimonio.
  • La indemnización a cargo de la aseguradora solo puede destinarse a cubrir una pérdida real, clara y cuantificable sufrida por el asegurado.
  • Si no se acredita de manera fehaciente esta merma económica (por ejemplo, mediante inventarios, facturas, libros contables que certifiquen la propiedad y valor de la mercancía destruida), la pretensión indemnizatoria está destinada al fracaso, pues de lo contrario el contrato de seguro se desnaturalizaría y se convertiría en un negocio especulativo.

La carga de la prueba y la defensa técnica frente a la negativa de indemnización

Frente a la objeción de la reclamación bajo el argumento de «errores de diseño», el comerciante no se encuentra desprovisto de mecanismos de defensa, aunque enfrenta un escenario de innegable asimetría frente a la aseguradora. La estrategia jurídica debe estructurarse con extremo rigor procesal y enfocarse en tres frentes fundamentales:

  1. Inversión y ataque a la carga de la prueba (Art. 1077 C.Co.): No basta con que la aseguradora afirme, mediante un informe de ajuste preliminar, que existió un fallo estructural. La carga probatoria recae exclusivamente sobre ella para demostrar, de manera fehaciente, científica y exhaustiva, que la ruina se produjo única y exclusivamente por un error de cálculo o diseño comprobable frente a la normatividad de la época, y no por la fuerza inusitada y disruptiva del sismo. Desvirtuar estos dictámenes institucionales exige confrontarlos materialmente, oponiendo evidencias que expongan las deficiencias lógicas y técnicas del peritaje de la compañía.
  2. Alegación de la aceptación tácita y expresa del estado del riesgo: El análisis debe escudriñar la fase precontractual. Es imperativo demostrar que la aseguradora, al emitir la póliza, realizar sus inspecciones de rigor (o decidir omitirlas) y recaudar ininterrumpidamente la prima, conocía o estaba en la obligación profesional de conocer la ubicación, la tipología constructiva y la antigüedad del inmueble de la región. Tolerar pacíficamente el riesgo durante años para luego invocar «preexistencias» tras la catástrofe constituye un acto que vulnera flagrantemente el principio de buena fe y la teoría de los actos propios.
  3. Solicitud de ineficacia de la cláusula por abusividad: Conforme a la Ley 1328 de 2009 (Estatuto del Consumidor Financiero), se debe exigir a los jueces de la República, o a la Superintendencia Financiera en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la declaratoria de abusividad de la interpretación que hace la compañía. El objetivo es que la exclusión se tenga por no escrita, viabilizando una orden judicial que obligue al pago de la indemnización indexada (protegiendo el dinero contra la inflación), junto con los altos intereses moratorios mercantiles correspondientes (Art. 1080 C.Co.).

¿Qué hacer ante la negativa de la aseguradora? Pasos críticos para el comerciante

La materialización de un sismo deja a los establecimientos comerciales en una situación de profunda vulnerabilidad patrimonial. Si la aseguradora notifica una objeción amparada en supuestas deficiencias estructurales, el curso de acción debe ser inmediato, estratégico y sumamente cauteloso:

  • Aseguramiento del acervo probatorio: Antes de iniciar cualquier labor de remoción de escombros que altere la escena (salvo por orden perentoria de las autoridades de gestión del riesgo), es vital documentar de manera fotográfica y videográfica el estado del local y de la mercancía afectada. Asimismo, se deben resguardar inmediatamente facturas de compra, inventarios contables recientes, libros de comercio y registros de cámara de comercio que acrediten la preexistencia y el valor de los bienes.
  • Prudencia frente a «acuerdos rápidos» o finiquitos: Es una práctica frecuente que, ante la desesperación que genera la catástrofe, se ofrezcan pagos parciales o exiguos condicionados a la firma de acuerdos transaccionales. Suscribir estos documentos de manera apresurada implica, por regla general, la renuncia definitiva a reclamar en el futuro el valor real y completo de los bienes perdidos. Ningún documento que extinga obligaciones debe firmarse sin una revisión exhaustiva de sus implicaciones.
  • Respuesta técnica y oportuna a la objeción: La contestación a la negativa de la aseguradora no puede limitarse a una simple queja comercial o un derecho de petición genérico; requiere una argumentación sustancial que desvirtúe el informe del ajustador desde sus cimientos legales y probatorios, cumpliendo con los estrictos términos de ley.

Conclusión

La negativa sistemática de las aseguradoras a indemnizar la pérdida de mercancías, argumentando la exclusión por error de diseño en seguro de terremoto en edificaciones erigidas con anterioridad a la normativa sismorresistente, constituye una práctica que desnaturaliza la esencia protectora del contrato de seguro. Como se ha analizado, exigir el cumplimiento de estándares técnicos inexistentes al momento de la construcción vulnera el principio de irretroactividad y evidencia una aplicación abusiva de las exclusiones predispuestas, dejando al comerciante en una situación de indefensión frente a los embates de la naturaleza que, paradójicamente, buscaba amparar mediante el pago de su prima.

Afortunadamente, el ordenamiento jurídico colombiano y la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ofrecen un sólido blindaje normativo para el asegurado. La inoponibilidad de exclusiones no informadas de manera transparente en la etapa precontractual, la prohibición de cláusulas que trasladen cargas desproporcionadas al consumidor financiero y la exigencia irrestricta de la carga de la prueba en cabeza de la compañía, trazan una ruta clara para desvirtuar estas objeciones. El asegurador no puede aprovechar su posición dominante para eludir su obligación contractual ni presumir deficiencias estructurales sin una demostración técnica irrefutable.

Sin embargo, materializar estos preceptos protectores exige superar un debate procesal y probatorio de alta complejidad. No basta con la convicción moral de tener la razón ni con la simple radicación de una queja; es imperativo consolidar un acervo demostrativo impecable que acredite tanto la ocurrencia real y la cuantía de la pérdida patrimonial (principio indemnizatorio), como la ineficacia de los dictámenes técnicos institucionales emitidos por los ajustadores. Rebatir la objeción requiere una argumentación dogmática sustancial que desmonte las falencias lógicas de la aseguradora y haga valer la buena fe del tomador.

Enfrentar la maquinaria técnica y financiera de una compañía de seguros representa un desafío mayúsculo para cualquier empresario que ya lidia con la angustia de un desastre natural. Intentar resolver este conflicto en solitario, firmar finiquitos apresurados o presentar reclamaciones genéricas suele conducir a la renuncia y pérdida definitiva de los derechos adquiridos. Por ello, la diferencia entre aceptar pasivamente la ruina patrimonial y lograr la restitución efectiva de la indemnización radica, indefectiblemente, en contar desde el primer instante con una asesoría y representación legal especializada que nivele la asimetría procesal y defienda con rigor técnico los intereses del comerciante.